Proceso penal y el trato justo

Por: Redacción 25/08/2017

El C.P.P. consagra en el artículo 3, entre otros principios, el de la estricta igualdad entre las partes. Se trata de la igualdad de armas que encuentra en el plano del proceso judicial su máxima importancia, permitiendo que las partes contiendan en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar ante un juez independiente, imparcial e "impartial". Dicho principio, auténtico principio, se encuentra previsto en el artículo 19 del C.P.P., que sienta los lineamientos de dicha igualdad. Veamos: Se garantiza la igualdad a las partes; las partes intervienen con igualdad de posibilidades para ejercer las facultades y los derechos; que esos derechos y facultades son los consagrados en la Constitución de Panamá, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y en el propio Código Procesal Penal; los garantes de la igualdad de las partes en el proceso son los jueces, y previo a ellos, los fiscales, aunque la norma no los refiera o exprese, pero se entenderá que quedan también inmersos en ese deber de garantes, quienes, en todo caso, habrán de preservar el principio de igualdad procesal; la preservación de igualdad procesal conlleva al deber para los jueces y fiscales de allanar o mitigar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten; en consecuencia, se les prohíbe a los jueces, cuestión que no excluye a los fiscales, aunque la norma no lo exprese, mantener comunicación con las partes o con sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar previo aviso a todas ellas. Se impone así, a jueces y a fiscales, un deber de comunicación a las partes.

Las partes que participan o intervienen en el proceso siempre tienen u ostentan un carácter dual. Dual no significa otra cosa que la existencia de dos partes. Por ello, en el plano del proceso, esta noción tiene un carácter trascendental: aunque haya una parte plural –más de un sujeto que actúa como demandante o demandado, querellante o querellado, o que sea más de uno en cada lado o extremo–, siempre tendremos que referir la existencia de dos partes contrarias y no más. Es dable aclarar, en ese sentido, que dos partes que se identifiquen excluyen toda posibilidad de construir un proceso. Es, sin duda alguna, en el plano del proceso en donde adquiere origen e importancia la controversia judicial. El debate de la pretensión, obsérvese, es respecto a un mismo bien: si ese bien de la vida fuera distinto para cada sujeto que contiende, el proceso no tendría razón de ser porque se ausenta el debate allí en donde no hay disputa sobre un mismo bien. Es así que se establece que el método de debate, amén de ser dialéctico, imperando el contradictorio, el antagonismo, para las partes, es menester que este se produzca de conformidad a una participación igualitaria posibilitando a cada una de ellas oportunidades de intervenir en los mismos términos, conceptos, sentido y alcance en que lo hace la otra.

No se permiten y están proscritas, en el proceso, la añagaza y la artería. De ninguna parte. Los predicados de "igualdad absoluta y perfecta", de cuyo sentido y contenido son destinatarios las partes contendientes, en el plano del proceso, más que una ilusa meta, devienen en los caracteres específicos que deben escenificarse en el proceso a efectos de que impere el sentido de la equidad que caracteriza, para los contendores judiciales, la noción de actuar en "igualdad de condiciones y de ocasiones". Igualdad, en consecuencia, significa paridad de oportunidades y de audiencia. No se trata de posibilitar a las partes de una igualdad relativa, limitada por exigencias que violentan la noción lógica de proceso o que coarte o restrinja el sistema de libertades y de garantías que prevén la Constitución Nacional y la ley para las partes, sino de que tal igualdad impere, efectivamente, como un concepto rector que orientará las acciones, conductas o comportamientos de ellas en el desenvolvimiento o desarrollo de toda la serie procesal.

Cabe señalar que para el Tribunal Constitucional de España, la igualdad procesal es ínsita a la idea de la tutela judicial efectiva, entendida esta como el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, no permitiéndose el que por parte de estas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas. Por ello se entiende que la igualdad procesal tiene un marco dentro del cual se desenvuelve, sus reglas vienen normadas, de modo previo, en la ley, y fuera de ella no puede concebirse igualdad procesal alguna.

Abogado

 

Edición Impresa

Martes 14 de julio de 2026