Proceso penal y sentido común
Me la he pasado toda la vida estudiando. Sin embargo, al hacer muy mía aquella célebre frase de que “el hombre que ha tenido un hijo, que ha sembrado un árbol y que ha escrito un libro, ese hombre debe confesar que ha vivido”, pude dedicar tiempo, también, a cosas más importantes que estudiar y estudiar.
Ahora bien, ¿a apropósito de qué este introito? Sencillo: escuché a la abogada, Dra. Guillermina McDonald, y en atención al proceso penal que se le sigue al Ex Presidente Dr. Ernesto Pérez Balladares, del cual es su defensora junto a otros distinguidos juristas, señalar que la Fiscalía había, con alguna frecuencia, usado conceptos tales como: “creo”, “pienso”, “es probable”, “es posible”, en fin, en aras de sustentar la pretensión punitiva en contra del acusado.
A su juicio, advertía, así, de esa manera, no era posible sostener una acusación. Añadía, del mismo modo, que no se había precisado, en la audiencia preliminar, cuál era el delito precedente que daba curso o viabilidad a la producción u ocurrencia del delito de blanqueo de capitales por el cual se acusa al Dr. Pérez Balladares.
Sentido común no prescrito en ninguna legislación: Para que se hable de blanqueo de capitales se requiere, como conditio sine qua non, que el capital blanqueado haya estado sucio, manchado, y por ello, conforme a las legislaciones penales de los estados, siempre habrá de probarse, en primer lugar, la existencia, no la conjetura, de un delito precedente del cual emane el capital manchado o sucio: bien pueden ser, el soborno internacional, delitos contra los Derechos de Autor y Derechos Conexos, Derechos de Propiedad Industrial o contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensas, contra el ambiente, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, pornografía y corrupción de menores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, etc. Así lo prescribe el Artículo 250 del Código Penal Patrio y el Derecho Penal Internacional recepta este concepto. No he escuchado nunca al Ministerio Público atribuirle ni probarle ninguno de estos delitos al acusado.
Sentido común: al proceso, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, pero sobre todo el penal, sólo debe llegarse con la prueba indubitable de la acusación.
