Procesos electorales de impugnación
No cabe la menor duda, yo en lo personal no la tengo, que las demandas de impugnación que se surten en contra de candidatos a diputados, la mayor parte de ellas en el Tribunal Electoral, se han convertido, desde sus inicios o momentos mismos en que fueron presentadas, en una especie de singular maniqueísmo político por parte de candidatos derrotados en las urnas y también por partidos políticos que vieron en dichas demandas la manera o el motivo suficiente para enredar el parlamento o hemiciclo panameño.
Los que no ganaron se motivaron y entusiasmaron, y siguen considerando que se ha abierto una gran compuerta para acceder a la curul en la Asamblea Nacional, pero, para los partidos políticos a los que pertenecen los impugnantes, una curul más significa más poder de dominio y de manejo en dicho parlamento, por lo que, no quepa la menor duda, se hará uso de cuanto mecanismo, legal o extrajudicial, sea necesario para articular que de todos modos o de todas maneras se les dé una curul más, aun cuando en las urnas hayan fracasado los impugnantes no recibiendo el apoyo popular que esperaban. La causal de la diatriba: uso de recursos del Estado enfocado en la vulneración de garantías requeridas por la Constitución. Se trata de una causal abstracta y de casi imposible probatoria, como dicen los analistas mexicanos Manuel González Oropeza y Carlos Báez Silva en interesante monografía intitulada: “La muerte de la causal abstracta y la sobrevivencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral”.
Prueba de los veleidosos propósitos políticos que se instrumentaran, tenemos, como ejemplo, el truculento proyecto de ley que perseguía darle la curul, concluido el proceso electoral de impugnación, y acreditada la causal, al candidato que seguía, en votos obtenidos, al candidato proclamado, impugnado y anulado. Y de esta manera, como ya lo escribí en pasada entrega, meter el gran golazo y, al mismo tiempo, desconociendo los procesos electorales ya reglados y neutralizando, de modo solapado, la propia investidura de quienes, como magistrados, regentan la casa que constitucionalmente resguarda la democracia panameña: el Tribunal Electoral.
Se pensó, por parte de los redactores del proyecto, que añadiendo un artículo prescribiendo que la ley era de orden público o de interés social, ya con ello bastaba para hacerla de efectos retroactivos, es decir, aplicarla a los procesos en curso consistentes en las demandas de impugnación que se tramitan en el Tribunal Electoral. Pecan sus proponentes y desconocen elementales normas de derecho constitucional, pues, como bien decía el fallecido Dr. César A. Quintero, no basta que una ley diga o exprese que es de orden público o de interés social para que se tenga como tal y bajo ese argumento hacerla retroactiva, sino que es de los propios contenidos de la ley que deben emanar las condiciones de orden público o de interés social. Escuché a un diputado de la Asamblea, exalumno nuestro, declarar que si las cosas propias del Tribunal Electoral no eran de orden público o las cuestiones relativas a la voluntad popular, entonces qué debía entenderse por orden público o interés social. A primera vista, el argumento no deja de impactar. Seguro que sí, pero yerra en su propia lógica interna. Veamos: todas las normas constitucionales, sin duda alguna, son de orden público. Pero no todas las leyes que se expiden son de orden público. Para que una ley se tenga de orden público debe contener precisos caracteres que son los que la definen, tales como:
1. Estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo bilateral o de las partes en sus contratos. 2. El principio de la irretroactividad de las leyes no aplica en materia de estas leyes de orden público. 3. En el caso que los jueces deban aplicar una ley extranjera, estas leyes no aplican si ello conlleva a desplazar una ley nacional de orden público. 4. Nadie puede invocar un error de derecho para evadir que se aplique una ley de orden público. 5. El orden público prima sobre el interés privado. 6. Las leyes de orden público son imperativas y, generalmente, emergen de estados o situaciones de gran necesidad para la vida jurídica, social, política, económica, de los asociados y del Estado, como también de situaciones concretas de emergencia nacional.
Y ello sin dejar de señalar que la expresión “orden público” está plagada de ambigüedad, imprecisiones e incertidumbres, y observar, del mismo modo, que todo orden público no excluye ni la moral ni las buenas costumbres. Una fuerte dosis de moral llena los vacíos de la expresión “orden público”. Como dirían los estatutarios en la Edad Media, todo aquello contrario al orden público llega a ser un estatuto odioso. Y también es de advertir que la expresión “orden público”, en Panamá como en otras latitudes, es producto más de la jurisprudencia y la doctrina que de la legislación.
Algún reconocido jurista –Maury- ha dicho que para entender la noción de orden público habrá que comprender que existen leyes hostiles, injustas y nocivas a la propia institucionalidad del Estado, a sus principios y fundamentos, por ello conceptualiza que todo orden público no es más que el orden de existencia misma del Estado.