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Pros y contras de la segunda vuelta (I)


La coyuntura para una discusión serena no ha sido favorable. Por haber coincidido con el rompimiento entre el presidente y su vicepresidente, el debate se contaminó con motivaciones basadas en las diferencias políticas, que ya existían entre los ayer aliados y, además, han sido atizadas, por aspiraciones y cálculos netamente electorales.

Pero las posiciones asumidas por quienes la combaten, con mayor vehemencia desde que fue aprobada en segundo debate, como parte del primer bloque de las reformas electorales, han servido para que afloren los principales argumentos en contra y a favor de la segunda vuelta. En contra se han alegado razones económicas, jurídicas y políticas. Veámoslas por separado.

El eventual costo económico se ha tergiversado. De ser incluida en el proyecto de acto constitucional, que se sometería a referendo, no ocasionaría un gasto adicional. Por consiguiente, no cabe sumar el costo de la consulta al que tendría la realización de la segunda vuelta, en caso de que sea necesaria. Y los 5 o 6 millones que demandaría costearla, pueden sacarse de los 70 millones que se dedicarían al subsidio electoral para las elecciones del 2014.

El principal “argumento jurídico” es que el tema es del exclusivo dominio de la Constitución y, por tanto, no puede ser aprobado mediante una ley. Pero, además, se sostiene que “la Constitución la prohíbe”. Ninguno de los dos es cierto. Su incorporación al sistema electoral mediante una ley no impide ni es incompatible con su posterior adopción mediante una reforma constitucional. Aunque no sea una materia electoral, allí está el precedente de la Defensoría del Pueblo.

Con frecuencia se cita un fallo de la Corte Suprema de 1994, que decidió que la Constitución no exigía mayoría absoluta para la elección del presidente; pero se obvia mencionar que ese fallo se basó en el texto anterior del que ahora es el artículo 177. Antes decía: será “elegido por mayoría de votos”; pero ahora, después de la reforma del 2004, dice “por la mayoría” de los votos. La diferencia, conceptual, es evidente.

Basándose en esa diferencia conceptual es viable, pues no contradice “el espíritu” de la Constitución, sino todo lo contrario, una ley que aclare que por “la mayoría de los votos” solo puede entenderse “mayoría absoluta”. Quienes estimen lo contrario tienen el derecho a demandarla; pero ese derecho no puede invocarse como veto para limitar la función de la Asamblea de expedir las leyes que estime convenientes.

De los argumentos políticos, me ocuparé en un siguiente artículo.