Proyecto 245, entre cordura e injusticias
El derecho penal es una ciencia. Sin duda alguna. No puede quedar su interpretación, análisis, aplicación, ejecución en manos de legos o de incapaces. Por ello, los penalistas deben ser personas consagradas al estudio del derecho penal con visual crítica; serios, objetivos, imparciales, honestos, en fin. No puede ser cierto que la interpretación, aplicación y ejecución de las normas penales y todo lo que ello entraña quede en manos de legos, de inexpertos o de improvisados. Esto le hace mucho daño al sistema penal y da al traste con el concepto de la justicia penal. De allí, en consecuencia, advienen los resentimientos sociales o populares en torno a la forma como se aplica la norma de derecho penal, por cuanto que para unos se hace de una forma noble o selectiva y, para la mayoría, de forma innoble, despiadada e injusta.
La norma de derecho penal objetivo no subsiste aislada del derecho procesal penal –derecho penal adjetivo- por cuanto es en esta en donde encuentra el territorio o espacio en donde se desenvuelve y la dialéctica forense encuentra perfecto acomodo.
Quien se enfrenta a un proceso penal tiene todo el derecho a que las reglas o normas que regulan el proceso penal tenga de modo previo, bien delimitado o definido el conjunto de reglas que se aplicarán al proceso –esto se conoce como nullum proceso sine previa lege-, es decir, no hay proceso sin ley previa que lo consagre o regule, lo defina y delimite en su desarrollo y procedimiento.
Por ello, cuando he leído el proyecto de ley N.° 245, mismo que persigue aplicar los llamados “acuerdos” de penas o de colaboración eficaz del imputado en el plano del proceso, confieso que dicho proyecto tiene severas aristas de inconstitucionalidad. Veamos: 1. Las normas o reglas del llamado proceso inquisitivo o mixto contemporáneo se encuentran ya definidas en el Libro III del Código Judicial; 2. Se pretende, una vez se haya legislado, llevar la aplicación del artículo 220 del Código Procesal Penal –de corte acusatorio- al sistema inquisitivo, con la deficiencia de que ya esos procesos habían nacido bajo la égida del proceso inquisitivo; 3. No aplica el principio de aplicabilidad retroactiva de la ley más favorable al acusado, por cuanto los acuerdos de penas nada tienen que ver con la favorabilidad al acusado, sino con normas propias de política criminal de Estado que, mediante los arreglos o acuerdos de penas o de colaboración eficaz del acusado, persigue destapar las cañerías ya obstruidas o corroídas del sistema penal y también por el gran número de casos que han quedado del sistema inquisitivo y ante los cuales ya no hay personal ni capacidad para atenderlos; 4. En el fondo, lo que se persigue, a como dé lugar o como se pueda, es paliar el colapso de la justicia penal panameña, estancada, con estos acuerdos de penas; 5. Se violenta el debido proceso, pues no hay figura del juez de garantías en el sistema inquisitivo; 6. El juez ordinario, el propio del sistema inquisitivo no tiene ni las facultades ni las funciones dadas al juez de garantías en el actual sistema de corte acusatorio; 7. El sistema de corte acusatorio, en el que se ha legislado ya sobre los acuerdos de penas –artículo 220-, contiene un cúmulo de normas que tutelan las libertades, garantías y principios propios de dicho sistema, muchos de ellas ausentes en el sistema inquisitivo, lo que hace que estos acuerdos se conviertan en una especie de lecho de Procrustro para los acusados; 8. Que se corre el riego de que los acuerdos de penas, como acontece actualmente, se conviertan en instrumentos cómodos para los fiscales para intimidar y presionar a inocentes con estos acuerdos muy a pesar de la inocencia y con ello haciendo figurar a los llamados “falsos condenados”. El debate queda abierto.
Abogado