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Qué se le prueba al acusado

Por: Redacción 01/07/2016

No basta con que al acusado se le haga la formulación del cargo, sino que debe estar acompañado de la prueba indubitable. Toda formulación de cargos conlleva poner en conocimiento del acusado de qué se le está acusando. A mi juicio, debió quedar plasmado en la normativa, como complemento de lo expresado en la parte final del artículo 5 del Código Procesal Penal, que la formulación de cargos demanda o exige la presentación o conocimiento de la prueba que funda el cargo. Teniendo en cuenta que la prueba del cargo versa sobre una cuestión objetiva del proceso –hecho delictivo previo encuadre en la norma sustantiva-, y que deja a un lado la cuestión referida a la autoría o participación criminal -aspecto subjetivo- , ha debido legislarse respecto a una norma que consagrara lo concerniente a la prueba de la participación o autoría. Se hace imprescindible que al acusado se le impute o atribuya la norma concreta o específica que supuestamente ha infringido o vulnerado con su accionar.

No basta con la mera descripción del hecho, de sus elementos típicos o constitutivos del delito, sino la citación expresa de la norma específica. Algunos códigos prescriben, como es el caso del Código Procesal Penal de Guatemala –Artículo 81-, que esta calificación jurídica debe ser provisional; sin embargo, disentimos de este parecer en la medida en que esa provisionalidad da cauce abierto a que en contra del particular o del ciudadano se hagan acusaciones o formulaciones de cargos sometidos a la imprecisión y a la disyuntiva de que en el día de mañana puede variar la incriminación. Esto es contrario al sistema de libertades, tampoco hace a la esencia del sistema acusatorio, ya que toda imputación debe ser sólida, clara, expresa, legal, en conformidad con los elementos de convicción tanto del hecho como de la participación criminal, de manera que no se atente en contra del estado de inocencia y menos de la seguridad y la certeza jurídica.

En el nuevo Código se distingue entre formulación de imputación y formulación de acusación (Cfr. Segundo párrafo del artículo 340). Me parece un verdadero desatino jurídico distinguir entre ambas. Creo que ha debido primar la referente a la formulación de acusación. Si lo que se ha querido es distinguir lo que se hace al inicio de una investigación y luego lo que sucede en la fase intermedia del proceso, no perdamos de vista que el imputado –al inicio- no escapa de la condición jurídica de "acusado".

Que se haga una acusación formal para los efectos de juzgarlo en nada contradice su condición de tal. El artículo 92 ha pretendido esclarecer el tema, pero no logra su objetivo. Señala o prescribe la norma: "Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado". Es como si se dijera "Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos (…). Formalizada la imputación penal –formulación de cargos, en su contra, pasa a denominarse imputado". Esto es una tontería, máxime que ambas cosas, imputación y acusación, suceden ante el juez de garantías (Artículo 92 y 339).

Todo esto es una auténtica parafernalia, máxime que no se dice por ninguna parte del Código que el fiscal debe atribuir juicios de responsabilidad o de culpabilidad a la persona del acusado con el uso de expresiones como "militan en contra del acusado tales pruebas", "la conducta del acusado lo delata"; en fin, claras expresiones que hoy caracterizan al sistema mixto que ostenta su fuerte y dominante dosis de inquisitivismo perverso y que ha logrado, hasta de modo solapado, inmiscuirse en el sistema de corte acusatorio.

Abogado

 

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