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Reformas al delito de violación


El Código Penal de 1982, hoy derogado por la ley 14 de 2007, contemplaba en su artículo 216 el delito de violación sexual, el cual era sancionado en su modalidad simple o no agravada con pena de 3 a 10 años de prisión para sus autores, cómplices primarios o instigadores. No obstante, en el Código Penal vigente, aprobado mediante Ley 14 de 2007, este delito -grave por su naturaleza- fue objeto de reformas, fundamentalmente en cuanto al aumento de la sanción que le corresponde. Ahora, el texto único de esta ley sustantiva consagra en su artículo 174 lo siguiente: “Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años”. Se observa en este texto nuevamente la inserción de la terminología “acceso carnal”, cuando en el código derogado se tipificaba la conducta como “acceso sexual”.

Resulta revelante la existencia en dicha excerta legal de otras modalidades importantes del tipo penal, las cuales tienen lugar cuando, sin el consentimiento de la persona ofendida, se le practiquen actos sexuales de carácter oral o también, cuando con fines sexuales se le introduzca a la víctima cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina, conductas que son penalizadas con la misma sanción. El Código Penal de 1982 no establecía taxativamente el acto oral como parte del tipo, sino que se incluía en “otras partes del cuerpo” que se utilizaban para cometer este delito.

El delito de violación se encuentra comprendido en el Título III del actual Código Penal, el cual como bien jurídico tutela la libertad e integridad sexual como derecho susceptible de ser vulnerado. Con base en ello, a raíz de la promulgación de la ley 27 del 21 de mayo de 2008, se adiciona el artículo 1968-E del Código Judicial que preceptúa que en los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, es decir, en los delitos sexuales, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción de la acción penal como forma extraordinaria de culminación del proceso, comenzará a contarse desde la fecha en que víctima cumpla la mayoría de edad, estableciéndose esta excepción legal que produce, en consecuencia, el archivo del proceso por el sólo transcurso del tiempo. Esta excepción obedece a que el delito de violación ejecutado en perjuicio de personas menores de edad, implica que quienes poseen esta condición, no cuentan con la madurez ni el discernimiento suficiente para conocer las consecuencias del hecho de que son víctimas.

Es menester acotar además, que la gravedad de este delito, también se encuentra reflejada en el contexto del artículo 2173 del Código Judicial, reformado por la misma ley 27 de 2008, el cual estipula que no podrán ser excarcelados bajo fianza los implicados en delitos de violación sexual, entre otros, mientras que el artículo 2220 del mismo cuerpo legal, preceptúa que en esta clase de ilícitos, comprobado el hecho punible será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado, la declaración de la persona ofendida. Cabe aclarar, que ello no implica -indefectiblemente- la condena de la persona contra la cual se han formulado cargos, sino que significa que existen los elementos objetivos y subjetivos suficientes para que sea llamada a juicio y el proceso pase al plenario.

*Labora en el ramo penal del Órgano Judicial.