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Reformas sin acomodo

Por: Redacción 08/07/2016

Una constitución, propia de los Estados modernos, contemporáneos, es algo más que un texto escrito al cual se le denomina así. Una nación puede tener su Constitución, pero si esta no consagra el fiel respeto y la plena vigencia de los derechos individuales y sociales, el sistema de libertades, de las garantías, y si tampoco reconoce la división de los poderes u órganos del Estado, no pasará de ser más que una burda pantomima de lo que debe ser una legítima, democrática y real Constitución. Este pensamiento no es nada nuevo. Ya la propia Constitución Francesa de 3 de septiembre de 1791, la primera Constitución escrita del mundo, lo preconizaba. Hemos insistido, en atención a lo anterior, que una Constitución debe ser interpretada, primeramente, como un pacto de naturaleza social y ello por cuanto deben converger todas las fuerzas vivas del país, todos los sectores, no al estilo de los girondinos –que preconizaban reformas moderadas de "estar bien con los demás", pero sobre todo con el ¡poder del monarca, sino al estilo jacobino, requerido cuando el estado de cosas es de tal magnitud que no se pueden permitir más parches a una Constitución, sino que hay que pensar en un giro rotundo el estado de cosas, por lo que se impone el cambio de los paradigmas que, a lo largo del tiempo, han devenido en inoperantes. Pero, en otro orden de ideas, quedará claro que la constitución también representa, y he allí su trascendencia, a un auténtico pacto o contrato de naturaleza política en cuanto contiene las normas jurídicas superiores que regular o rigen todo cuanto concierne al Estado, a su población, soberanía, declaración de principios, territorio, gobierno, poderes del Estado, organización de instituciones y ministerios, cláusula de reforma constitucional, etc. Queda así, de este modo, plasmada la doble fisonomía de la Constitución: pacto o contrato social y pacto político.

Sin duda alguna que todo el constitucionalismo, como expresiones escritas del sentir social, propio a las auténticas democracias, nos llega de esa primera Constitución francesa. Sin embargo, valga la pena decirlo, cómo nos hemos distanciado de esas primeras normas constitucionales, sobre todo de aquellas que hacen mención del sistema de libertades y derechos del hombre, cosas tan sencillas y hasta simples, pero cuyos contenidos y efectos se proyectaron en el mundo entero para dar luces a la humanidad y a una mejor convivencia entre los hombres y en la relación de estos con los gobiernos.

Así , por ejemplo, La Constitución de 1791 garantizaba, como derechos naturales, inalienables, y civiles que todos los ciudadanos son admisibles en los puestos y empleos sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos –no había lugar a la dedocracia-; que todas las contribuciones serán repartidas por igual entre todos los ciudadanos en proporción a sus facultades –justa distribución de las riquezas-; que los mismos delitos serán penados con las mismas penas, sin distinción de persona –no a la corrupción judicial-; la Constitución garantizaba, del mismo modo, como derechos naturales y civiles la libertad de todo hombre para ir, permanecer y partir, sin poder ser arrestado o detenido, más que según las formas determinadas por la Constitución –respeto a la libertad ambulatoria y esta regulada como derecho inalienable-; la libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura ni inspección antes de su publicación -no a la persecución política o de ser sujeto de amenazas en la vida, honra y bienes-; y de ejercer el culto religioso al que se pertenece; la libertad de los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes de policía; la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente.

El poder legislativo no podría hacer leyes que mermaran y dificultaran el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en la Constitución –no obstante, en la actualidad ocurre lo contrario, pues cada día más se cercenan tales derechos en expedición de leyes que los disminuyen-.

La Constitución también garantizaba la inviolabilidad de las propiedades, o la justa y previa indemnización de las que por necesidad pública, legalmente verificada, se exigiera su sacrificio. Se garantizaba las enajenaciones que han sido o sean hechas según la formas establecidas por la ley. Los ciudadanos tienen el derecho de elegir o escoger los ministros de sus cultos.

En conclusión, si vamos a hablar de una nueva Constitución para Panamá, empecemos, sin duda alguna, con las cuestiones elementales, haciendo que el sistema de libertades y de derechos de los particulares vuelvan a sus contenidos originales.

Abogado

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