Sistema acusatorio: su norma rectora

Por: Redacción 12/08/2011

Cuando en el seno de la Comisión Codificadora, misma de la cual fui miembro y también Presidente de la Sub Comisión de Derecho Procesal Penal, entramos a deslindar cuál debía ser la filosofía del sistema acusatorio en procura de condensar en una fórmula sencilla –norma- una especie de concentrado que, al pronunciarse o leerse determinara al sistema acusatorio, propusimos la idea de que no puede haber o existir cargo alguno sin previa acusación. Sin embargo, también consideramos que algo le faltaba a dicho sintagma forense y dado que considerábamos que esto resultaba ser válido para la etapa de la investigación –sumario en la actualidad- pero no para la etapa propiamente tal del juicio penal –hoy plenario- .

Por ello, completamos el enunciado de que “no puede haber o existir cargo penal sin previa acusación”, añadiéndole: “ni sentencia de condena –pena- sin acusación probada”.

En el nuevo Código Procesal Penal de la República de Panamá –Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, reformada por la Ley 48 de 1 de septiembre de 2009- la fórmula quedó de la siguiente manera: “Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada”. Así se prescribe en el último párrafo el artículo 5 del nuevo Código.

Y resulta ser que cuando haya formulación de cargos por parte del Ministerio Público a una persona acusada de haber cometido un delito, ésta recibirá el nombre de imputado. Esta formulación de cargos habrá de hacerla el fiscal ante el Juez de Garantías y cuando se formaliza la acusación penal en su contra pasa a denominarse acusado propiamente tal. Así lo dispone el art. 92 del Código.

Cuando concluya la fase de investigación por parte de los fiscales, es cuando éstos deben presentar a la consideración del Juez de Garantías la acusación siempre y cuando estimen -jurídicamente en base a las pruebas y no de otra manera- que hay que someter al acusado a los rigores del juicio público y para ello requerirán la apertura a juicio. Así lo prescriben los artículos 339 y 340 del Código. De dicha acusación hay que darle traslado a la defensa para que ejerza los derechos constitucionales y legales del acusado.

Obsérvese cómo cambiarán las cosas, para bien, en nuestro país, a partir del 2 de septiembre cuando entra a regir el nuevo código. Para Veraguas y Coclé toda su normativa, todo el proceso que se ha normado. Para el resto del país, préstese atención, entran a regir todas las disposiciones relativas a principios, derechos, garantías siempre y cuando no implique la intervención del Juez de Garantías ni del Tribunal de Juicio. Así lo dispone el Art. 557 del Código.

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Jueves 28 de mayo de 2026
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