T. Electoral: columna de la democracia
Mucha ha sido la polémica política y jurídica, casi encarnizada, que se ha dado entre los que sostienen o defienden la idea de que las reformas electorales son o deben ser privativas o exclusivas del Tribunal Electoral y, por otra parte, quienes abogan por la idea de que la Asamblea Nacional de Diputados sí puede presentar propuestas de reformas electorales.
En ese orden, considero que la cuestión jurídica no presenta mayores dificultades. Nadie puede negar a la Asamblea su competencia legislativa para hacer las leyes del país. Por ello, precisa el art. 164 de la Constitución que “las leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional”. En otro orden, el art. 159, numeral, prescribe que entre las funciones legislativas de la Asamblea se encuentra la de “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales”. En ese mismo orden de ideas, el art. 143, numeral 3, constitucional, preceptúa que es función del T. Electoral: “Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y conocer de las controversias que origine su aplicación”. También advertimos que el art. 165, numeral 1, literal d., atribuye al T. Electoral iniciativa legislativa “cuando se trate de materia de su competencia”.
Más aún, conforme al literal c. de dicha excerta constitucional, la Corte Suprema, el procurador general de la Nación, el de la Administración podrían presentar propuestas de leyes para expedir o reformar los Códigos Nacionales, dentro de los cuales no se excluye el Código Electoral.
Dentro de este contexto jurídico, podemos advertir que es necia entonces toda discusión destinada a cuestionar la competencia de uno u otro ente para presentar propuestas de reformas electorales. En lo que sí disentimos, obviamente, y jamás podríamos estar de acuerdo, es que se hagan ataques plagados de subjetividad –argumentos “ad hominem”- en aras de restar credibilidad, estabilidad y legitimidad al T. Electoral. No perdamos de vista lo que la propia Constitución prescribe como lineamientos políticos de este ente: “Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio, se establece un Tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral…” (art. 142 constitucional).
Desde esta perspectiva constitucional, desde este enfoque, tenemos que concluir que la estructura constitucional, la arquitectura prevista en la Carta Magna, que afianza el libre juego y rejuego de las ideas políticas, de los debates entre los partidos políticos –sus reglas jurídicas-, las discusiones electorales, todo cuanto concierne a la democracia, en fin, reposa en el ente autónomo denominado Tribunal Electoral.
Abogado.
