Tras la acusación, el cargo concreto
Continuando con las reflexiones propias de un sistema acusatorio que se presenta ante la faz nacional como una panacea y que se incrusta en las estructuras de la justicia penal como una cuestión verdaderamente novedosa, queremos referirnos a la existencia del delito.
Dentro del sistema acusatorio, el fiscal no puede presentarse ante el juez de las garantías a señalarle que se le incrimina al acusado o imputado haber perpetrado un delito “Contra la Administración Pública” o “Contra el Patrimonio” o “Contra la vida y la integridad personal”, solo para ilustrar unos ejemplos. No puede ser.
En este sistema de corte acusatorio, la incriminación debe ser específica, esto es señalando o estableciendo el delito concreto que se le atribuye al acusado. Si una crítica bien justa se le hacía al sistema inquisitivo o al mixto contemporáneo era precisamente, que las atribuciones delictivas se hacían y se hacen sobre la base de ubicar de modo genérico la imputación en el respectivo título del código penal y esto impedía el ejercicio de la defensa en juicio por cuanto obligaba al acusado y a su defensa desarrollar defensas generales descartando, excluyendo, tipos penales y quedar, vía reducción lógica, señalando cuál podría ser el eventual delito. Para mejor entender, una atribución de delito contra el patrimonio. Preguntamos, ¿cuál delito se atribuye: hurto simple, hurto agravado, robo, estafa, apropiación indebida, otros fraudes contra el patrimonio? Era y es difícil hacer una defensa en estas condiciones y circunstancias.
Cosa distinta sucede en el sistema de corte acusatorio, en el que la atribución del cargo al acusado debe indicar cuál es el tipo penal concreto cuya infracción se le imputa al acusado. O es hurto, o es robo, o es hurto agravado, o apropiación indebida.
El juez de garantías que no tiene bien clara esta situación puede incurrir en lamentables errores que harían al sistema de corte acusatorio en Panamá una ilusión jurídica y un sueño irreconciliable con los altos postulados del nuevo sistema y con las disposiciones constitucionales, sobre todo aquellas que hacen referencia del debido proceso y su legalidad procesal. Codificadores como Wilfredo Sáenz, Rigoberto Acevedo y el suscrito respaldamos este criterio.
Si hay algo en este sistema de corte acusatorio que realmente es admirable, es el hecho de que al presentarse la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público o por la parte querellante, esta no puede ser divagante, diluida en varios cargos de la misma naturaleza jurídica, y que de este modo se divorcie del cargo concreto y específico que se le atribuye al acusado, quien en todo caso, como ya lo ha dejado plasmado en la doctrina Ramos Méndez, se violenta la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Respetar esta exigencia del cargo concreto y su ubicación correcta en el tipo penal, hace sin duda alguna, fuerte y más coherente y respetuoso de los derechos humanos, al sistema de corte acusatorio.
Abogado
