Un criterio penal objetivo
Indefectiblemente, hay que comprender cómo opera la teoría de la imputación objetiva frente a un caso concreto. Es decir, si a una persona se le atribuye la comisión de un delito, cualquiera que sea este, la relación entre el acusado y el cargo, conforme a nuestro derecho penal positivo, el vigente o actual, demanda que medie un elemento de convicción, hablamos de la prueba en sí, que sin margen a la incertidumbre o a la duda ?porque de existir esta habrá de operar siempre en favor del acusado merced al viejo aforismo penal de que la duda favorece al acusado -in dubio pro reo- acredite que esa persona, el acusado, es indefectiblemente el autor, cómplice o partícipe de ese delito.
La salvaguarda legal de lo que estamos precisando encuentra su acomodo en lo que prescribe el segundo párrafo del Artículo 26 del Código Penal vigente, al consagrar que: "La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado".
Dicho en otras palabras y para mejor comprensión, no toda relación o conexión con un hecho que tiene apariencia de delito, sea ideológica o material, implica que a esa persona, necesariamente, haya que vincularla al hecho punible.
La causalidad se entiende, primeramente, como un fenómeno adscrito al mundo de las ciencias, de los fenómenos físicos, pero para que ella trascienda o sea llevada al ámbito del derecho penal, sobre todo cuando se trata de atribuir conductas o acciones delictivas a una persona, requiere, amén de la mera causación de un resultado, que ese accionar o comportamiento esté ligado a otros elementos que acrediten, de modo fehaciente o indubitable, que se pueda inculpar a tal o cual persona.
De modo tal que, en nuestra rama, el derecho penal, hablar de causalidad, así a secas, no tiene relevancia alguna, sino que lo apropiado sería emplear el concepto de la causalidad jurídica y sus complementos, todo lo cual nos conllevaría, de modo ineludible, a referir el concepto de la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material para luego afincarnos en la culpabilidad que traduce las fórmulas del dolo y de la culpa.
Lo que no puede, de ninguna manera, es hacerse un reparto de culpabilidad participación en un hecho punible sobre la base, solitaria, de la relación material o ideológica con un hecho, aun cuando este tenga apariencia de injusto penal delictivo.
Para comprender estas elaboraciones propias de la dogmática penal, veamos unos ejemplos: Si una persona sostiene, ante la incriminación penal, que tal cheque o cantidad de dinero la percibió en función o en atención a servicios prestados al ente emisor del cheque y precisa en qué consistieron esos servicios, tener, per se, el cheque como elemento material para atribuir el resultado el injusto penal o delito y sobre esa base aplicar medidas cautelares léase detención preventiva, básicamente, nos parece contrario al contenido y alcance de lo normado, como ya se ha expuesto, en el segundo párrafo del precitado artículo 26 del Código Penal Patrio.
Podríamos estar cayendo, sin duda alguna, en el derecho penal de autor y no en un derecho penal de acto. La diferencia entre uno y otro, en lo fundamental, radica en que el primero se presta a la arbitrariedad y a la persecución, el segundo, legitima el Estado de derecho, sus perfiles y proyecciones filosóficas en cuanto al respeto de la dignidad humana y lo que ella apareja: respeto al estado de inocencia y a libertad ambulatoria, como sagrados derechos que han sido el fruto glorioso de luchas ancestrales y seglares que han resultado ser muy caras a humanidad por cuanto significaron pérdidas de vida y de tantas almas inocentes.
El grito de la inocencia es el grito de millones de personas, en todos los tiempos, que simple y sencillamente creyeron en la justicia y murieron por ella, así ella no les haya respondido jamás. Pero el silencio de justicia no significa que ella no exista. Tarda, pero llega.
Al elemento que presenta, en el análisis dogmático penal, a la casualidad, debe aparejársele otros: testimonios, indicios graves sustentados en pruebas, relaciones sustanciales de tratos previos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fin.
Estos planteamientos operan, sin duda alguna, para cualquier caso penal. Pero vaya, cuánto he sufrido la privación de libertad del amigo Miller, y aunque me encontraba en el extranjero, agonizaba sus padecimientos en mi alma. Pero desde donde me encontraba, escribí al Colegio Nacional de Abogados estas líneas: "Me uno a los clamores de justicia, hoy más que nunca, cuando los hechos acreditan selectividad en la aplicación de medidas cautelares distintas a la detención preventiva. Conozco a Julio Miller y creo que es inmerecedor del escarnio y la denigración públicas al que ha sido sometido por parte de medios de comunicación que viven del sensacionalismo a costas de la pretendida destrucción de la dignidad humana".
Celebro, finalmente, que la fiscal que lleva el caso plasmó la humanidad del derecho penal sustituyendo la privación de la libertad al colega, por una menos severa. Dios bendiga a la Patria.