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Vigencia del sistema acusatorio


Silvio Guerra Morales (opinion@epasa.com) / Abogado.

La implementación del Nuevo Código Procesal Penal ha traído aparejadas una serie de incertidumbres, dentro de las cuales sobresale el hecho de que muchos abogados, funcionarios del Ministerio Público y del Órgano Judicial soslayan que gran parte de sus disposiciones se encuentran vigentes, es decir, que pueden ser invocadas por las partes en todo proceso penal. Incrustados en una normativa de corte inquisitivo, siguen aplicando disposiciones del Libro III del Código del 87 e, involuntariamente, generan desamparos a los usuarios del sistema en completa omisión de las normas tuitivas del sistema acusatorio.

Entre los codificadores v.gr. Wilfredo Sáenz, Rigoberto Acevedo y otros, entendemos, y esa fue la inspiración del Código Procesal Penal, que al aprobarse el nuevo código mal podían quedar en desamparo jurídico o no beneficiados con las nuevas disposiciones del mismo aquella parte de la población o las provincias en donde no entraría de inmediato a aplicarse plenamente la nueva estructura -cesura- del proceso acusatorio. Por ejemplo: Panamá, Chiriquí, Colón, Bocas del Toro, etc.

Por ello, es menester destacar que se encuentran vigentes o en pleno rigor jurídico todas aquellas disposiciones relacionadas del artículo 1

al 28 del Libro I, igualmente las que van d el artículo 201-270 del Libro II y del Libro III las que van del artículo 331 al 338, inclusive. Rigen en consecuencia todas las normas concernientes a las disposiciones, principios y reglas del sistema acusatorio; todas las medidas cautelares personales y reales del nuevo código, fianzas de excarcelación, secuestro penal, aprehensión provisional de bienes, medidas conservatorias, y dentro de la fase de investigación las concernientes a medidas de protección a víctimas, testigos y colaboradores.

Debo destacar que quienes se oponen a admitir que dichas normas están en vigencia arguyen que al consagrarse en el art. 557 del Código que dichas normas tendrán aplicación en los procesos penales, “siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio”, significa que al no existir el Juez de Garantías en estas provincias mal podrían entonces entrar a regir estas disposiciones. Error, pues quedará claro que la filosofía del nuevo código, garantista por excelencia, si se sigue este argumento quedaría anulada, desvanecida, sobre todo si soslayamos el hecho de que en las provincias en donde aún no se ha implementado el Juez de Garantías, para las partes en un proceso penal, ese Juez de las Garantías es el juez natural y está obligado a aplicar la legislación antes citada por ser de derecho positivo: vigente y eficaz.

Abogado.